SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 981A/21 Expediente: PE-050 M.P.: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedemos a presentar las razones que nos llevaron a apartarnos de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena en el Auto 981 A de 2021.En esta providencia, luego de dar cuenta del trámite del proceso, en especial de las múltiples interrupciones que ha sufrido debido a diversas actuaciones relacionadas con recusaciones, de dar cuenta de las solicitudes de la Procuradora General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil en torno al trámite de urgencia, y de referirse a las normas aplicables a esta materia, la mayoría de la Sala decidió rechazar dichas solicitudes.Para fundar el rechazo, la mayoría de la Sala comienza por destacar que así se ha procedido en otras oportunidades (Sentencia C-1335 de 2000 y Auto 268 A de 2007), por considerar que en esos casos no se reunían las condiciones para el trámite excepcional. Para establecer esto último, el auto recuerda que se necesario considerar el contenido de la norma objeto de control y el contexto en el cual este se ejerce. Con base en los anteriores parámetros, la mayoría de la Sala sostiene que en este caso no hay “razones poderosas” que permitan hablar de una “urgencia nacional”. Este aserto se funda en la consideración de que de esta sentencia no dependen ni las etapas ni los procedimientos de los calendarios electorales del año 2022, con lo cual el no modificar los plazos para la decisión, a juicio de dicha mayoría, garantiza la estabilidad y la seguridad jurídica del proceso electoral en curso. A esto se agrega que la carga de trabajo del mes de diciembre de 2021, dado el número de vencimientos, es significativa, por lo cual debe priorizarse lo correspondiente a dichos vencimientos.La mayoría de la Sala no acompañó el proyecto de decisión que elaborado por el magistrado ponente del proceso de revisión del proyecto de ley estatutaria que contiene el nuevo Código Electoral proponía aceptar la solicitud hecha por la Procuradora General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para priorizar el estudio y la decisión sobre la constitucionalidad del citado proyecto, por considerar que sí se está ante una situación de urgencia nacional.Las razones que soportan la anterior conclusión, acogidas en su integridad por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, motivo por el cual se suscribe conjuntamente el presente salvamento de voto, fueron las siguientes:En primer lugar, es evidente, y así lo había constatado esta Corporación, entre otras, en la Sentencia C-230 A de 2008, que “la legislación electoral vigente no responde a las exigencias surgidas de la regulación superior de la materia contenida en la Constitución de 1991.” Esta legislación es anterior a la nueva Constitución. Fue adoptada por medio de la Ley 28 de 1979, modificada por la Ley 85 de 1981 y la Ley 96 de 1985. Esta legislación, compilada en el Decreto-Ley 2146 de 1986, fue modificada también por la Ley 62 de 1988 y la Ley 6 de 1990. Como se advierte en la referida Sentencia “el desfase se torna todavía más patente después de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003.” De ahí que la propia Corte, en la Sentencia en cita, al reconocer la grave situación de las normas electorales, haya exhortado al Congreso de la República para que expida una ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991 y con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003.Como es obvio, la legislación electoral vigente se dictó hace 35 años, antes de la Constitución y, por tanto, su fundamento, sentido y alcance es el de la anterior norma constitucional. Este anacronismo normativo ha dado lugar a diversos ajustes constitucionales en los años 1993, 2003, 2009, 2015 y 2018 y a varios desarrollos legales, especialmente de tipo estatutario. Todos estos ajustes han sido puntuales, por lo que es necesario un ejercicio de armonización que, justamente, es lo que pretende hacerse con el proyecto de ley estatutaria sub judice.La legislación electoral vigente tiene importantes rezagos frente a los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho, que es imperioso corregir sin dilaciones. Al rechazar la solicitud de declarar la urgencia nacional, la mayoría de la Sala somete a los ciudadanos a participar de importantes procesos electorales con normas desfasadas y poco conformes con el mandato de la Constitución. Con esta decisión, en las próximas elecciones se posterga, una vez más, la participación paritaria de la mujer en las listas de candidatos, se mantiene una legislación obsoleta y un estado de dispersión normativo que impide tener una armonización y, por ende, una aplicación del derecho integral, sistemática y más segura. No es casual que sean las autoridades electorales y el Ministerio Público, quienes son los encargados de aplicar la legislación electoral, los principales interesados en que la Corte se pronuncie a la mayor brevedad sobre el proyecto de ley estatutaria sub examine. Estos entes conocen, por su experiencia, de los desfaces, los vacíos y las dificultades constitucionales que surgen de una legislación que no se dictó a partir de la Constitución vigente. En esta medida su solicitud tiene una especial calificación, pues se hace desde la experticia, y no responde a una conducta caprichosa o infundada. Si estos entes consideran que hay razones poderosas para acceder a su solicitud, la Sala no podía conformarse con decir que no las observa.En rigor, si bien es cierto que el calendario electoral del año 2022 puede desarrollarse con la legislación anterior, dado que para ello no es imprescindible que esté vigente el proyecto de ley estatutaria que está bajo estudio, no lo es menos que ese ejercicio democrático sí se afecta, en materias que son constitucionalmente importantes, al hacerse con fundamento en una legislación desfasada, preconstitucional y anacrónica. Ante esta circunstancia objetiva, la Corte ha debido hacer un esfuerzo para atender este caso y, por esa vía, contribuir a que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos con fundamento en una legislación que sí responda a los mandatos de la Constitución vigente. En segundo lugar, debe destacarse que la circunstancia de que la carga de trabajo en el fin de año sea considerable, que es cierta, no puede usarse como argumento, ni siquiera como argumento complementario, para desatender otros asuntos que también son prioritarios. En sus 30 años de trayectoria, la Corte Constitucional ha dado muestras al país de su notable capacidad de trabajo y de su generoso esfuerzo por atender de manera pronta todas las tareas que le corresponden y, como es natural a la respuesta responsable al ejercicio de sus funciones, nunca ha presentado el argumento del exceso de trabajo para no cumplirlas. En tercer lugar, una revisión general del proyecto de nuevo Código Electoral Colombiano, que está contenido en el proyecto de ley estatutaria objeto de análisis, y de las numerosas intervenciones ciudadanas e institucionales realizadas en este proceso, permite advertir, de manera general, que este cuerpo normativo pretende superar el desface advertido por la Corte, valga decir, pretende unificar un amplio compendio normativo que de manera dispersa, ha venido complementando, reformando, interpretando y, en muchos casos, supliendo el Decreto 2241 de 1986.A su vez, desde el punto de vista material, el Código se orienta a introducir los cambios que, tanto en lo sustancial como en lo procesal, se consideran necesarios para fortalecer los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, cuyo eje principal gira en torno a los principios de participación y de pluralidad, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos políticos de los cuales son titulares los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político y para lo cual, a su vez, se busca afianzar la accesibilidad, idoneidad, seguridad y celeridad de los procesos electorales, mediante la puesta en marcha de nuevas tecnologías. Así mismo, las normas contenidas en dicho proyecto tienen impacto sobre materias tan importantes para el Estado Social y Democrático de Derecho y tienen una innegable trascendencia constitucional puesto que impactan los derechos políticos y el principio democrático. Dentro del conjunto de reglas que la Corte debe evaluar se encuentran, por ejemplo, asuntos relativos a la inscripción de cédulas y de candidatos, la fijación del domicilio electoral, la ampliación del horario de la jornada electoral, las reglas sobre los escrutinios y la designación de jurados, las inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular derivadas de decisiones administrativas, la paridad de género, entre otras muchas materias.Resulta al menos curioso ver que en uno de los pocos casos en los que el Congreso de la República, así sea con un retraso de más de una década, atiende una exhortación de esta Corte, hecha justamente sobre la base de la imperiosa necesidad de cumplir con la Constitución, resulta estudiado sin la premura que amerita por la Corporación, que lo somete a los términos ordinarios, como si fuese un asunto más y no revistiera una especial urgencia.Como ya se ha dicho, el examen de un régimen electoral dictado de acuerdo con la Constitución de 1991, que afecta el ejercicio de los derechos políticos fundamentales y que actualiza la legislación electoral, supone una razón poderosa para priorizar el examen de constitucionalidad del proyecto.En cuarto lugar, si bien, al momento de dictarse el Auto 981 A de 2021, ya se ha fijado el calendario electoral para las elecciones a realizarse en el año 2022 de Senadores y Representantes que integrarán el próximo Congreso de la República, y se espera que próximamente se fije el calendario electoral para las elecciones a celebrarse en el mes de mayo para la elección del próximo Presidente de la República, muchos de los contenidos del proyecto de ley estatutaria, que es el primer ejercicio de regulación legal electoral sistemático hecho con posterioridad a la Carta de 1991, podrían llegar a aplicarse a dichos procesos electorales, lo cual dependía, de una parte, de que la Corte se pronunciara prontamente sobre la constitucionalidad del proyecto de ley y, de otra, de que este proyecto de ley se sancione y se promulgue sin dilaciones.Incluso, el hecho de que la solicitud hubiese sido presentada por el Registrador y la Presidenta del CNE, indican que hay asuntos trascendentales como la auditoría para los partidos y movimientos políticos, la ampliación de los puestos de votación, la jornada electoral, la digitalización de las actas, la organización de los jurados de votación, la división y separación de las tarjetas electorales, la reglamentación de la observación electoral, hoy inexistente, requieran atención diligente y oportuna, cuya realización también depende de los tiempos razonables para atenderlas.Así, la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, contrario a lo que sostuvo la mayoría, en tanto implica la definición de las normas que podrían ser aplicables a los procesos electorales a celebrarse en los meses de marzo, mayo y junio del año 2022, constituye un asunto de urgencia nacional.En quinto y último lugar, independientemente de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1335 de 2000 y en el Auto 268 A de 2007, providencias en la cuales entonces se consideró que en los casos allí analizados no se reunían las condiciones para el trámite excepcional, aquí sí se cumplen las que sobre el particular exigen la ley estatutaria de la administración de justicia y el reglamento de la Corporación, las cuales fueron recientemente aplicadas en el caso de la Comisión de la Verdad (Expediente D-14338), mediante el Auto 731 de 2021. En estos términos, dejamos consignado nuestro salvamento de voto.Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Es importante resaltar que el 12 de agosto de 2021, la Misión de Organización Electoral presentó un escrito en el que solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que se agilice el estudio del proceso de la referencia por su impacto en las elecciones. La Sala no tendrá en cuenta esta solicitud, puesto que dicha organización intervino en el proceso de manera extemporánea. En efecto, el término de fijación en lista corrió desde 12 de marzo de 2021 hasta el 26 de marzo siguiente, según da cuenta la constancia de la fijación en lista. Por su parte, la Misión de Organización Electoral presentó escrito de intervención el 30 de marzo de 2021, esto es, fuera del término de fijación en lista. En relación con la presentación de intervenciones extemporáneas, la Corte Constitucional ha determinado no tenerlas en cuenta. Respecto de las intervenciones presentadas por fuera del término de fijación en lista ver, por ejemplo, sentencias C-785 de 2005, C-455 de 2006 y C-192 de 2006. Ahora bien, respecto de solicitudes posteriores a la intervención que se ha tenido por extemporánea, por ejemplo, en el caso de las solicitudes de nulidad “esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado (…) quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. También se pueden consultar los Autos 172 de 2012 y 151 de 2016, entre otros Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017 y auto 731 de 2021. Corte Constitucional, auto 268A de 2007. En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvió la solicitud así: “7. Que el Magistrado sustanciador de la demanda de la referencia puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corporación la solicitud de trámite de urgencia nacional formulada por los actores y apoyada por el señor Procurador General de la Nación e informó a la Sala acerca de las disposiciones demandadas y de los respectivos cargos de inconstitucionalidad.
8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión de la fecha examinó la demanda y consideró que en este caso no se reúnen las condiciones que ameritan el trámite de urgencia nacional y que, por lo tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la Ley”. Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017. Sentencia C-174 de 2021. Por la cual se modificaron las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgaron facultades extraordinarias y se dictaron otras disposiciones. Para este efecto señaló lo siguiente: “Es evidente que un Código Electoral anterior a la Carta de 1991 fue expedido en atención a circunstancias políticas muy distintas a las actuales y bajo el esquema constitucional entonces en vigor, cuyas diferencias con el orden superior que rige desde 1991 son más que notables. “Tanto la variación del modelo constitucional, profundizada después del año 2003, como las hondas transformaciones a las que ha asistido el país en materia política aconsejan la actualización de la regulación legal de las cuestiones electorales y esa actualización adquiere connotaciones de urgencia cuando se verifica, como lo ha hecho la Corte en esta sentencia, la importancia del tema electoral para la realización del modelo de democracia participativa que es uno de los principios fundantes del actual ordenamiento constitucional.“ En efecto, el análisis de los distintos cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda le permite a la Corte advertir que el nuevo modelo de organización electoral, adoptado por la Constitución a partir de la reforma del año 2003, sólo podrá funcionar en forma adecuada si el ordenamiento legal responde a las transformaciones operadas en la normatividad superior. La Corporación considera que se requiere proceder, de manera urgente, a una actualización legislativa de la materia electoral, pues el desfase entre la legislación vigente y el actual esquema constitucional ha quedado evidenciado en aspectos de gran relevancia relativos a la estructura de la organización electoral y a la función pública en el seno de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “En cuanto hace a la organización electoral, sin pretender una indicación exhaustiva de las materias que ameritan una nueva regulación legislativa, el examen que la Corte ha realizado permite sostener que es necesario definir legalmente el modelo de organización electoral adoptado, señalar la naturaleza jurídica, el objeto y la conformación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecer las funciones de cada uno de estos organismos, sentar las bases de las relaciones que deben existir entre ellos y precisar el sentido y el alcance de la función de inspección y vigilancia asignada al Consejo Nacional Electoral. “Tratándose de la función pública en el seno de la Registraduría Nacional del Estado Civil es claro que del estudio adelantado por la Corporación cabe concluir que se requiere concretar cuanto antes los mandatos constitucionales en materias tales como las modalidades de vinculación, la clasificación de los distintos servidores públicos, el señalamiento de los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, el régimen de ingreso, la carrera administrativa especial, las situaciones administrativas y el retiro, en especial el flexible al cual se refiere el artículo 266 superior, entre otros temas. “Siempre que la Corte se ha percatado de la necesidad de actualizar mediante una nueva ley el tratamiento de algún tema o de adaptar las disposiciones vigentes a nuevas realidades o a cambios constitucionales posteriores a la expedición de los preceptos legales, ha dirigido exhortos al Congreso de la República para que proceda a proporcionar una nueva regulación que supere los inconvenientes señalados. “Con la deferencia que siempre ha tenido por el legislador y por su potestad de configuración, en esta oportunidad la Corporación estima indispensable dirigirse al Congreso de la República para que proceda a tramitar y a expedir la ley que armonice el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991 y con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003, prestando particular atención a la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política y, dado que es urgente contar con una nueva regulación, la Corte exhorta al Legislador a fin de que profiera la respectiva ley antes del 16 de diciembre de 2008, todo lo cual se consignará en la parte resolutiva.” En su intervención en este proceso, el Registrador Nacional señaló que “en la actualidad, sobre la materia, existen más de 30 leyes y una variedad de actos administrativos que han buscado dar claridad y sentido a los procedimientos electorales. Durante el proceso de elaboración del proyecto, de nuevo código se cumplió un detallado análisis de todos esos cuerpos normativos, con la participación de expertos en el proceso electoral, ejercicio que se vio enriquecido durante los debates en el Congreso de la República.” Así mismo, señaló que el proyecto de Código tiene su génesis em la tarea adelantada por distintas administraciones de la organización electoral y contó con el concurso de la Sala Plena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, de las entidades que integran la Organización Electoral y del Ministerio del Interior. Disponible en: https://www.cne.gov.co/media/attachments/2021/04/13/20210312_resolucion-20981.pdf